Por confirmación del Tribunal Superior de Bogotá
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia que favorece al autor/compositor Félix Carrillo Hinojosa, en su calidad de socio de Sayco, la cual queda obligada a reintegrarlo.
Cabe recordar que Carrillo Hinojosa presentó ante el Juzgado 17 Civildel Circuito de Bogotá, una demanda de nulidad contra las decisiones “arbitrarias”,adoptadas por el Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco–.El día 2 de mayo de 2018,este Juzgado decretó medida cautelar a favor del
quejoso, en virtud de la cual declaró la suspensión de los efectos de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo de Sayco y la resolución No. 27 del 26 de septiembre de 2017, donde se tomó la
decisión de expulsar al socio con carné 1206 Félix Rafael Carrillo Hinojosa, de manera injustificada, evadiendo los procedimientos establecidos en los estatutos de Sayco. Además, el mismo Juez emitió sentencia el día 10 de diciembre de 2019.

Sayco expulsó al socio Félix Rafael Carrillo Hinojosa, de manera injustificada, evadiendo los procedimientos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D. C., doce (12) de agosto dos mil veintiuno(2021)
REF: VERBAL DECLARATIVO DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FELIX RAFAEL CARRILLO HINOJOSA contra SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA-SAYCO. Exp. 2017-00559-03.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDOFERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 21 de julio de 2021.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada de 10 de diciembre de 2019, pronunciada en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, que concedió las pretensiones subsidiarias de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- El 1º de diciembre de 2017 (fl. 64, derivado 1, expediente digital) FELIX RAFAEL CARRILLO HINOJOSA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la persona jurídica SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (en adelante
“SAYCO”) pretendiendo de forma principal (fls. 155 a 156 ibid.): (i) Que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de SAYCO llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017, en la ciudad de Barranquilla por haberse celebrado en lugar distinto a la sede social de la demandada, y, en consecuencia, (ii) se ordene a SAYCO el reintegro del demandante como socio activo y se le reconozca todo derecho económico dejado de pagar, permitiéndosele el ingreso a las instalaciones donde funciona la convocada.
1.1- Como pretensiones primeras subsidiarias solicitó se declare: (i) la nulidad absoluta de la Resolución No. 27 adiada 26 de septiembre de 2016, por haberse adoptado excediendo los límites del contrato social y violando las disposiciones procesales previstas en el artículo 15 de los estatutos; (iii) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada el reintegro como socio activo al accionante, y se le reconozca todo derecho económico dejado de percibir.
1.2.- Como pretensiones segundas subsidiarias pidió: (i) se declare la nulidad absoluta de la sesión del Consejo Directivo de Sayco efectuada el 26 de septiembre de 2017, junto con todas las decisiones allí adoptadas, comoquiera que dicha reunión se celebró en un lugar distinto al domicilio principal de la convocada; (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reintegrar al demandante como socio de esa entidad con todos sus privilegios y también todos sus derechos societarios conforme a los estatutos.
2.- Las súplicas se apoyan en hechos que se sintetizan así (fls.152 y s.s. ibid.):
2.1- Para sustentar las pretensiones principales, afirmó que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO tiene una naturaleza de gestión colectiva, sin ánimo de lucro con personería jurídica, que como consecuencia de los contratos de mandato que tiene suscritos con los autores y compositores, recauda derechos patrimoniales del uso efectivo de las obras, espectáculos públicos, establecimiento de comercio y entornos digitales, entre otros.
2.2- Adiciona que en el artículo 2º de los Estatutos Sociales se estableció que el domicilio social de dicha persona jurídica sería la ciudad de Bogotá, pese a ello el día 26 de septiembre de 2017, el Consejo Directivo de Sayco se reunió en sesión ordinaria en Barranquilla y a propósito de la cual se expidió la Resolución No. 27 de esa misma data disponiéndose la expulsión del socio demandante y prohibiéndosele el ingreso a las instalaciones donde funciona dicho ente.
2.3.- Que dicho acto fue inscrito en la Dirección Nacional de Derechos de Autor el día 3 de octubre de esa misma anualidad, según lo previsto en el artículo 15, parágrafo 2º, numeral 4 de los precitados estatutos, en tanto que en el artículo 92 de esa misma normativa dispone que para lo no regulado en los mismos se aplicará el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en tal sentido de conformidad con lo reglado en el canon 31 de la Ley 1493 de 2011, en relación con Sayco se consagra una remisión normativa al Código de Comercio, de tal modo que el artículo 190 de esa disposición establece la ineficacia de las decisiones tomadas en contravención de lo prescrito en el canon 186, el cual prevé que las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, circunstancia de la que se colige que la realizada en un lugar diferente será considerada ineficaz.
2.4.- Como fundamento de los pedimentos primeros subsidiarios, adujo que mediante Resolución No. 26 de 28 de octubre de 2016 el Consejo Directivo de Sayco resolvió dar traslado al Comité de Vigilancia, con el propósito que se iniciara investigación disciplinario en contra del demandante por supuestamente emprender una campaña de difamación y ataques contra los directivos en contra de su honor y honra y del personal administrativo, de tal modo que dicho ente en sesión extraordinaria del 3 de abril de 2017 decidió abrir investigación por violar los estatutos de la entidad, empero dicho procedimiento no se notificó en la forma consagrada en el artículo 15 de los estatutos sociales, pues no se enteró personalmente al investigado, no levantó acta y tampoco envió copia de la resolución de apertura por correo certificado.
2.5.- Aduce que el proceso disciplinario se sustenta en publicaciones y comentarios realizados en febrero de 2017 en la red social de Facebook -feb de 2017-, lo que denota la contradicción pues la indagación había iniciado 6 meses antes, lo que evidencia la irregularidad del proceso disciplinario, el que culminó con la Resolución No. 27 de 26 de septiembre de 2017, a través de la cual se decidió sancionar al Félix Carrillo Hinojosa con la expulsión de la sociedad, de la cual no fue enterado en debida forma, en tanto que durante toda esa actuación se violentaron los derechos de defensa y debido proceso, sumado a la circunstancia que dicho acto administrativo solo contiene la firma del presidente y la secretaria del Consejo Directivo, lo que contraria lo previsto en el artículo 47 de los multicitados estatutos.
2.6.- Supuestos fácticos que sustentan las pretensiones segundas subsidiarias. Indica que como socio y exintegrante del órgano social en cita se vio obligado a formular varias denuncias en relación con las irregularidades administrativas y manejos indebidos por parte de los actuales administradores de Sayco.
2.7.- Expresa que en la Resolución 27 del 26 de septiembre de 2017 en la cual se determinó su expulsión se omitió información importante, tal como la convocatoria, orden del día, lugar donde se llevó a cabo la sesión, la fecha de su realización, los miembros del Consejo Directivo que participaron en ella y el quórum deliberatorio.
3.- La demandada SAYCO, por medio de apoderado judicial se notificó personalmente (fl.174 ibid.) y dentro de la oportunidad prevista para tal fin, contestó el libelo genitor y propuso los medios de defensa que denominó: “EXCEPCIÓN DE NULIDAD RELATIVA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR INSUFICIENCIA DE PODER”, “INEXISTENCIA DE LAS CAUSAS GENERADORAS DE LAS PRETENSIONES”, y la denominada excepción “GÉNERICA” (fls. 682 a 868 ibid.).
4.- En la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. celebrada el 19 de noviembre de 2019, se declaró fracasada la etapa de la conciliación, de realizó el control de legalidad, se interrogó a la parte convocante y se sancionó a la demandada por no comparecer, se recaudaron las pruebas pedidas por las partes, se escucharon los alegatos de los contendientes y, finalmente, se anunció que el fallo se dictaría por escrito dada la complejidad del asunto, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 373 del C.G.P.
4.1.- En fallo adiado 10 de diciembre de 2019, se profirió sentencia por escrito en la que se declaró la nulidad absoluta de la Resolución No. 27 adiada 26 de septiembre de 2017, por no haberse surtido la notificación de acuerdo a las disposiciones estatutarias, ordenando volver la situación al estado que se encontraban antes de dicho enteramiento irregular, determinación que no compartió la convocada, por lo que interpuso la alzada que ahora se analiza.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA
5.- El Juez a quo inició su sentencia con una síntesis de la demanda y la contestación encontrando demostrados los presupuestos procesales, calificando la conducta procesal de las partes, emitiendo consideraciones probatorias y jurídicas relativas a la verificación de competencia temporal sobre el asunto.
Posteriormente planteó los siguientes problemas jurídicos: ¿la parte demandada dio cabal cumplimiento a las reglas de la notificación del proceso estatutario dentro de la actuación disciplinaria contra el demandante? y ¿hubo infracción del artículo 186 del Código de Comercio respecto de la reunión del Consejo Directivo en lugar diferente al del domicilio social.
En punto de las reuniones por fuera del domicilio social, estimó que el artículo 186 del Código de Comercio se refiere a las reuniones de la Asamblea General y a la Junta de Socios, pero no se extiende a las que realiza el Consejo Directivo, advirtiéndose desde los estatutos la diferencia marcada entre estos dos órganos, razón por la cual no se evidencia que exista una prohibición legal o estatutaria para establecer el lugar de reunión en un sitio distinto al social, en tanto que existe imposibilidad de aplicación analógica restrictiva, declaró la improsperidad de la pretensión principal, abriendo campo a la prosperidad de los medios exceptivos en punto de ésta.
De igual forma, en lo que tiene que ver con la indebida notificación del proceso disciplinario -pretensión primera subsidiaria- agregó que si bien la demandada solicitó tener en cuenta que el actor se notificó por conducta concluyente del acto de apertura de investigación disciplinaria y de la Resolución No. 27 del 26 de septiembre 2017, ya que en reiteradas ocasiones manifestó tener conocimiento de la existencia de dicha actuación, también es verdad que no expresó saber cuál era su contenido, al punto que le solicitó a través de derecho de petición a SAYCO remitirle copia de dicho documento para enterarse de la misma; no obrando en el expediente prueba que permita colegir que se haya dado la correspondiente respuesta, en cambio, lo que sí está demostrado es que el pronunciamiento emitido fue enviado y recibida en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, es decir, que al peticionario ni siquiera se le dio a conocer el contenido de esa misiva.
Adujo que, la ausencia en la práctica de la notificación personal es imputable a la falta de debida diligencia y cuidado, pues se tiene por probado que SAYCO conocía la dirección del demandante donde se le podía ubicar y enviarle por correo certificado todas las notificaciones como lo ordenaban los estatutos sociales.
Adicionó que, está probado la nulidad absoluta de los actos puesto que se desconocieron las garantías fundamentales, desde la designación del abogado de oficio hasta la resolución de expulsión, toda vez que nacieron viciados jurídicamente por haberse omitido el debido enteramiento del proceso sancionatorio adelantado en contra de Félix Carrillo Hinojosa, lo que de contera permite colegir la vulneración al debido proceso, por ende, deberá ordenarse rehacer el proceso disciplinario desde la notificación de la providencia de apertura para que el actor pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción.
III. EL RECURSO
6.- La apoderada de la parte demandada fundamentó sus reparos concretos en tres argumentos a saber: (i) el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que la convocada envió oficio No. CDV-054 adiado 3 de abril de 2017 a Félix Carrillo Hinojosa, con el cual se le allegó la decisión de apertura de la investigación disciplinaria emitida por el Comité de Vigilancia, en cumplimiento de lo ordenado en Resolución No. 26 de 2016, aportado con la demanda, de tal modo que, a pesar que, “…en el expediente no reposa una citación o notificación personal que permita deducir que el actor conocía en su integridad el contenido de esa determinación…”, (ii) adiciona que el juez confundió la comunicación emitida a la DNDA con la respuesta dada a la petición elevada por el actor el 7 de abril de 2017 y que fuere emitida a través de misiva No. SGS-033 del 10 del mismo mes y año, a través de la cual se le entregó copia del acto administrativo ya citado, de tal modo que conocía su contenido tal y como lo afirmó en el hecho vigésimo quinto del introductor y, finalmente, (iii) adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso, es evidente que el demandante aceptó que conocía las decisiones del Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia, siendo su querer no hacerse parte para ejercer su derecho de defensa y debido proceso, en tanto que nadie puede alegar en su favor su propia negligencia o culpa.
6.1.- Así mismo, por auto adiado 12 de julio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, a la parte pasiva para que sustente su alzada.
6.2.- A través de escritos enviados por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la apelante -demandada- sustentó en debida forma sus reparos y la convocante descorrió el traslado de su contraparte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION
1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero no es el caso de autos.
2.- De entrada debe puntualizarse que en el recurso de apelación la competencia del juez de segundo grado está perfilada por los reproches que se realicen al plantearse este medio ordinario de defensa, quedando al margen del escrutinio cualesquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad en el extremo recurrente y que no deba abordarse de oficio, en los casos previstos en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, del tal manera que a pesar que esta Colegiatura no comparta el análisis efectuado a la pretensión subsidiaria en punto de la nulidad absoluta del trámite disciplinario y la Resolución 26 adiada 27 de octubre de 2017, por la que se dispuso expulsar al socio Félix Carrillo Hinojosa, dicha discusión quedó por fuera del ámbito de competencia del Tribunal, habida cuenta que el reparo se enfiló única y exclusivamente a que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor no se vulneró el debido proceso ni el derecho de contradicción, comoquiera que el disciplinado fue debidamente enterado de dicha actuación.
3.- En este sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si: (i) en verdad está suficientemente acreditado que al interior de ese proceso disciplinario se respetaron los estatutos sociales, actuación que culminó con la exclusión del convocante, pues se enfatiza que el disciplinado fue debidamente enterado de todas las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia de Sayco. En esos aspectos gira la controversia.
4.- Desde esta perspectiva, nótese que el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 prevé que los titulares de derechos de autor y conexos pueden crear sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, con personería jurídica y sin ánimo de lucro, para la defensa de sus intereses, así pues, SAYCO fue creada con base en el artículo 27 de la normativa en comento para garantizar el debido recaudo de los derechos de autor y conexos.
4.1.- De igual forma, obsérvese que en el artículo primero se estatuyó que dicha sociedad es un ente de gestión colectiva de derechos de autor, sin ánimo de lucro, con personería jurídica No. 237 de 16 de agosto de 1946 expedida por el Ministerio de Justicia y la 001 de 17 de noviembre de 1982, emitida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor de Ministerio del Interior y de Justicia, es decir, que se trata de una asociación gremial compuesta por autores, compositores, intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos, para el recaudo de derechos de autor.
4.2.- Adicionalmente, obsérvese que en el literal e) del artículo 15 de esa misma convención se estableció que el socio perdería la calidad de tal por expulsión, previo proceso disciplinario (fl, 84 c, 1, exp. digital), así mismo, nótese que dentro de las pruebas arrimadas aparece la decisión adoptada por el Consejo Directivo a través de Resolución 26 de 28 de octubre de 2016, de dar traslado al Comité de Vigilancia para que inicie la investigación en contra del convocante (fls, 140 y s.s.); igualmente, aparece determinación adiada 3 de abril de 2017, emitida por ese órgano social en la que se aperturó el proceso disciplinario por infringir los estatutos, más exactamente, el parágrafo primero del literal e) del ya mencionado artículo 15 de multicitado contrato social, oportunidad en la que se dispuso notificar personalmente al investigado, dejando constancia escrita de lo actuado en un acta que contenga la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia que se notifica (fl, 136 ejusdem).
Ahora bien, en punto de la actuación disciplinaria los estatutos claramente prevén en el parágrafo segundo del precitado artículo 15, lo siguiente:
“PARAGRAFO SEGUNDO: Presentada una de las causales descritas en el presente artículo, Consejo Directivo, de oficio o a petición de parte, decidirá la apertura o no de la investigación, en la misma sesión en la que tenga conocimiento del hecho.
Si decide abrir la investigación, remitirá al comité de vigilancia, toda la documentación existente para que la lleve a cabo, órgano que notificará al implicado sobre el objeto de la misma, los cargos existentes, especificando las normas estatutarias violadas y fijando un término para la presentación de descargos.
Para adelantar esta etapa se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. La actuación debe constar por escrito y se deben aportar los documentos a la investigación en originales o copias.
2. Se debe notificar personalmente al implicado, dejando constancia escrita de lo actuado en un acta que contenga: la fecha en que se practica la notificación, el nombre del notificado la providencia que se notifica. El acta deberá firmarse por el implicado y el notificador.
En caso de no ser posible la notificación personal, se le enviará copia de la misma a la dirección que aparezca registrada en la sociedad, mediante correo certificado. La Secretaría General deberá comunicarse telefónicamente con el investigado al número que aparezca registrado en sus archivos, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Si el presunto responsable no comparece a la citación ni responde los cargos enviados en la forma establecida, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, el comité de vigilancia designará un defensor de oficio con el cual se surtirá la actuación desde la notificación de los cargos, escogencia que recaerá en la persona de un socio preferiblemente profesional en derecho perteneciente a la misma coordinación regional del investigado, preferiblemente profesional del derecho. En el evento que el compositor escogido por el comité, o ninguno de los designados que pertenezcan a las regionales respectivas acepte la defensoría, podrá nombrarse uno a nivel nacional…” (fls, 85 ibidem).
4.3.- Y es que en un caso similar al que ahora ocupa la atención del Tribunal, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresó:
“Todo indica, entonces, que al investigado no se le notificó o comunicó de la apertura de la investigación, como se ordenó en la providencia respectiva del Comité de Vigilancia, ni se le formularon cargos previamente a la decisión, de manera que se le citó a presentar descargos sin que ellos se le hubieran señalados previamente, en la forma como es debida, fáctica y normativamente, y a ello se agrega que con anticipación a la diligencia de descargos, no se le permitió acceder al expediente, tanto que ni siquiera se le concedieron las copias por él solicitadas. A lo relatado se suma que en el acto sancionatorio se afirma que el investigado fue escuchado por el Comité de Vigilancia en el curso de la investigación, lo cual, como está visto, nunca sucedió. Así las cosas, independientemente del mérito y de la realidad de los hechos que dieron lugar a la sanción que le fue impuesta al socio en mención, se evidencia que ella se profirió sin que se hubiera cumplido el debido proceso que está implícito en los artículos 29 del Constitución Política y 14 de los estatutos de la sociedad actora, lo cual indica que las razones que expuso la entidad demandada para revocar dicha sanción corresponden a la realidad procesal, en consecuencia, los cargos que se le hacen a los actos acusados carecen de fundamento, de donde las súplicas de la demanda se deben denegar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.”1
4.4.- En este contexto, de las pruebas documentales arrimadas al plenario y en especial de la actuación disciplinaria adelantada en contra del aquí convocante, es evidente que tal y como lo concluyó la primera instancia en ese proceso efectivamente se le vulneró el derecho de defensa y contradicción del actor en la medida que no se atendió con estrictez lo previsto en la norma que regula la notificación, puesto que no está demostrado con el rigor que se requiere el cumplimiento de tales requisitos ya que no se levantó un acta de la notificación personal firmada por el notificado y el notificador, ni se dejó constancia de las razones por las cuales no fue posible dicho enteramiento, así como, tampoco está acreditado que se le haya enviado comunicación por correo certificado, ni menos aún, hay registro que la Secretaría General se haya comunicado telefónicamente con el investigado al número registrado en los archivos de esa compañía.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de junio de 2002, Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, exp, 11001-03-24-000-2001-0048-01(6835).
Desde esta perspectiva, no se desconoce que a folio 489 del cuaderno principal obra una comunicación remitida a Félix Carrillo Hinojosa, con la cual se pretendía enterar al citado de la indagación preliminar iniciada en su contra, sin embargo, la misma en estricto rigor no cumple con el propósito establecida en el auto de apertura de investigación y, menos aún, lo establecido en los estatutos de Sayco, por lo ya reseñado.
5.- De otra parte, nótese que el artículo 92 de esa misma reglamentación establece que: “Cuando se presente una situación no prevista en los estatutos o en la legislación de derechos de autor, se seguirán los lineamientos contenidos en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887”
5.1. En tal sentido, advierte la Corporación que el proceso disciplinario establecido en el contrato social no se encuentra regulado en su integridad en esa normativa, razón por la cual es procedente dar aplicación a la estipulación reseñada en el nomenclador 5, que literaliza: “ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. dicha estipulación.”
5.2.- En este contexto, en materia disciplinaria las normas aplicables son de la Ley 734 de 2002, -vigente para la época de ocurrencia de los hechos-, la cual en el artículo 62, claramente establece que al sujeto disciplinable se le investigará atendiendo las normas que determinen la ritualidad del proceso, así mismo, el canon 1003 de ese mismo estatuto prevé como formas de notificación de las decisiones disciplinarias la personal, por estado, por edicto, o por conducta concluyente.
5.3.- Del mismo modo, nótese que el canon 101 de esta misma codificación prevé que: “Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.”, es decir, que frente a este tópico en particular existe norma especial en punto de como debe hacerse la notificación de la apertura y el fallo, que no puede ser sino en forma personal.
6.- Con apoyo en lo que viene de razonarse, surge incuestionable que los reparos expuestos por la parte recurrente en punto a este álgido tema no pueden salir avantes en esta oportunidad, por varias razones a saber:
La primera, porque no existe ninguna prueba que permita inferir con el grado de certeza que se requiere que la parte convocada acató lo establecido tanto en los estatutos como en el Código Único Disciplinario, pues se insiste, no se arrimó ningún legajo que dé cuenta que en verdad al demandante se le enteró de la apertura y la resolución por la que se le excluyó de la sociedad Sayco, lo que implícitamente conlleva a colegir que se le vulneró su derecho de defensa y contradicción.
2 Artículo 6º de la Ley 734 de 2002. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. 3 Artículo 100 de la Ley 734 de 2002, La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
La segunda, porque para este especificó evento no existe ninguna regulación dentro del contrato social, ni menos aun, en la normativa en cita que permita argumentar que el multicitado enteramiento puede suplirse con la notificación por conducta concluyente, de tal modo que aquí no resulta de recibo afirmar, como de forma equivocada lo hace la demandada, que en todo caso el actor estaba debidamente enterado por conducta concluyente.
La tercera, porque en todo caso analizadas todas las pruebas en conjunto, así como las manifestaciones efectuadas en la demanda y en el interrogatorio de parte, fácil se llega a la conclusión que aquí no existe prueba de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso, del cual se pueda establecer que en realidad el aquí convocante fue debidamente enterado de esa actuación disciplinaria y que fue por desidia o negligencia que no compareció a ejercer su derecho de defensa y contradicción, todo lo contrario, del texto de la demanda claramente se lee que se enteró de su exclusión de la sociedad porque un amigo suyo locutor lo había llamado a decirle (ver hecho vigésimo octavo fl, 58 c, 1), es más nótese que fue el mismo quien a través del derecho de petición pidió le fuera remitida la Resolución No. 27 de 26 de septiembre de 2017 (fl, 27 ibidem), y por supuesto, que hoy en día está plenamente enterado del contenido de la misma, sin embargo, para la época en la que se adelantó esa actuación no lo estuvo.
7.- En tales circunstancias, surge indiscutible que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por las razones aquí condensadas con la consecuente condena en costas ante la improsperidad de la alzada de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia calendada el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), pronunciada en el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
2.- CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente.
2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma que corresponde a dos salarios mínimos mensuales legales vigente. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
ADRIANA AYALA PULGARÍN
Magistrada

